IRPF
El Impuesto a la Renta de las Personas Físicas ( IRPF ) es impuesto anual de carácter personal y directo, que grava las rentas de fuente uruguaya obtenidas por las personas físicas residentes en el Uruguay.
Son contribuyentes:
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Las personas físicas residentes en territorio nacional, así como las consideradas residentes en virtud de lo dispuesto por los artículos 5º y 6° del Título 7 del Texto Ordenado 1996.
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los núcleos familiares integrados exclusivamente por personas físicas residentes, en tanto ejerzan la opción de tributar conjuntamente.
Dicha preferencia se materializará mediante la presentación de la declaración jurada del impuesto correspondiente al período por el que la misma se ejerza. Una vez efectuada, no podrá ser modificada para ese ejercicio.
Concepto de Residencia Fiscal
Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia fiscal en territorio nacional, cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
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Que permanezca más de 183 (ciento ochenta y tres) días durante el año civil, en territorio uruguayo. Para determinar el período de permanencia en territorio uruguayo de las personas físicas, se considerarán todos los días en que se registre presencia física efectiva en el país, cualquiera sea la hora de entrada o salida del mismo. No se computarán los días en que las personas se encuentren como pasajeros en tránsito en Uruguay, en el curso de un viaje entre terceros países. Las ausencias del territorio uruguayo serán consideradas esporádicas en la medida que no excedan los treinta días corridos, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.
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Que radique en territorio nacional el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos o vitales.
De acuerdo con los criterios anteriores, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene sus intereses vitales en territorio nacional, cuando residan habitualmente en la República el cónyuge y los hijos menores de edad que dependan de aquél.
Categorias de Rentas
Este tributo se divide en dos categorías, las rentas puras de capital ( Rentas de la Categoría I ) y rentas puras de trabajo ( Rentas de la categoría II ).
Rentas Categoria I
RENTAS COMPRENDIDAS
Están comprendidas las siguientes rentas obtenidas por los contribuyentes:
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A) Los rendimientos del capital.
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B) Los incrementos patrimoniales que determine la ley.
Exclusiones
Están excluidas del hecho generador las rentas comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas, en el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, y las obtenidas por los ingresos gravados por el IMEBA.
Las alícuotas del IRPF correspondientes a rendimientos de capital, incrementos patrimoniales y rentas imputadas se aplicarán en forma proporcional, de acuerdo al siguiente detalle:
El monto imponible del impuestos se determinará de acuerdo a si el origen de la renta es un bien mueble o inmueble
Rentas Categoria II
Constituyen rentas del trabajo las obtenidas por la prestación de servicios personales, dentro o fuera de la relación de dependencia, las correspondientes a subsidios de inactividad compensada -con excepción de los Seguros de Desempleo, Enfermedad y Maternidad del BPS y Accidentes de Trabajo del BSE-.
No constituyen rentas gravadas por IRPF:
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Las prestaciones de salud otorgadas por el Fondo Nacional de Salud (FONASA).
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Las prestaciones de salud otorgadas por las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales.
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Las prestaciones de salud otorgadas a los beneficiarios del sistema de cobertura del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas y del Servicio de Sanidad Policial.
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En el caso de otras prestaciones de salud que sean de cargo del empleador, ya sea mediante la entrega de la correspondiente partida al empleado -siempre que exista rendición de cuentas- o por contratación directa con la entidad prestadora de los servicios de salud, por el monto equivalente a la cobertura correspondiente al FONASA. En el caso de reembolsos por adquisición de lentes, prótesis y similares, dichas partidas no estarán gravadas dentro de los límites del referido sistema de cobertura.
Tampoco constituirán rentas gravadas las originadas en diferencias de cambio y en reajustes de precio.
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