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DGI - Tratamiento tributario de los reintegros de fondos medicos. Consulta 6.744

  • hace 36 minutos
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Consulta DGI 6.744

Un médico consulta el tratamiento tributario que corresponde aplicarle al reintegro de aportes cobrado por la disolución de un fondo de retiro médico que fuera creado en el marco de un convenio colectivo. medicos

Indica que la totalidad de los aportes le fueron devueltos en 3 cuotas y que incluyó esos pagos en su liquidación del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio en que los cobró, como rentas de la categoría II.

Consulta si es correcto el tratamiento que otorgó a dichas partidas, o si por el contrario corresponde que dichos montos devueltos sean gravados por el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS).

Adelanta opinión de que estaría gravado por IASS debido a que se trata de ingresos que obtuvo provenientes de un fondo cuyo destino era un complemento para su jubilación en el momento del retiro. Cita como parte del argumento a la Consulta N° 6.534 de 19.12.022 (Bol. N° 597).
Respuesta
Esta Comisión de Consultas no comparte la posición adelantada por el consultante, ya que se entiende que no nos encontramos frente a rentas gravadas por el IASS, ni por el IRPF en su categoría II, por las razones que se dirán a continuación.

En primer lugar no se verifica el hecho generador del IASS por no tratarse de ingresos correspondientes a jubilaciones, pensiones ni prestaciones de pasividad similares. En este caso de consulta no se trata de un fondo de previsión regulado por el Decreto-Ley N° 15.611 del 10 de agosto de 1984, como ocurría en el antecedente citado.

En lo que respecta al IRPF, dentro de las rentas del trabajo en relación de dependencia comprendidas en el impuesto se encuentran los ingresos regulares o extraordinarios, en dinero o en especie, que generen los contribuyentes por su actividad personal en relación de dependencia o en ocasión de la misma. En relación a estas últimas, podemos mencionar los pagos a ex empleados, en tanto se trata de partidas originadas en un vínculo laboral previo.

En este caso de consulta, no existe relación entre el fondo y las instituciones empleadoras, sino que los aportes realizados fueron voluntarios, a partir de los vínculos laborales en relación de dependencia mantenidos por cada médico con dichas instituciones.

En cambio, el consultante sí obtiene en sede de dicho impuesto un rendimiento de capital mobiliario de la categoría I, de acuerdo a la definición dada por el artículo 18° del Título 7 del T.O. 2023.

El impuesto a pagar surgirá de aplicar la alícuota del 12% a la diferencia resultante entre el reintegro y el monto aportado.

El consultante deberá efectuar los pagos correspondientes en tanto no hay responsable designado. En caso de haber efectuado pagos a la otra categoría del impuesto, deberá hacer las rectificaciones correspondientes.

17.10.025 - El Director General de Rentas, acorde.

                                                                  



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