Inmuebles Rurales - IMIPVIR al 30/06/2025
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- 14 ago
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Se determinó la cuantía del Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR) al 30 de junio 2025.
El referido Índice se utiliza para el cálculo de la renta ficta de IRAE, IRPF e IRNR para las enajenaciones de inmuebles afectados a actividades agropecuarias de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 18.876 de 29/12/11 y su Decreto reglamentario 511/011 de 30/12/11.
Decreto 166/025 de 12 de agosto de 2025
Visto: la forma opcional de liquidación de los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), de las Personas Físicas (IRPF) y de los No Residentes (IRNR), establecida para las enajenaciones de inmuebles afectados a actividades agropecuarias.
Resultando: I) que a efectos de la determinación del valor en plaza del inmueble se debe aplicar el Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR) que mide la variación del precio por hectárea ocurrida desde el 1º de julio de 2007.II) que la Dirección Nacional de Catastro ha relevado los datos pertinentes y realizado los correspondientes cálculos.Considerando: necesario fijar el valor del referido índice al 30 de junio 2025.Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por los artículos 47 del Título 4, 20 del Título 7 y 12 del Título 8 del Texto Ordenado 1996.
El Presidente de la República
DECRETA:
1º Fijase el valor del Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR) al 30 de junio 2025:
Fecha | Índice |
30/06/2025 | 6,32 |
2º La liquidación de los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), de las Personas Físicas (IRPF) y de los No Residentes (IRNR) correspondientes a enajenaciones acaecidas entre el 1º de julio de 2025 y la fecha de publicación de este Decreto, podrá efectuarse aplicando el valor del Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR) del 31 de marzo de 2025 o el establecido en el artículo anterior.
3º Comuníquese, publíquese y archívese.





















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